“MANUFACTURA ALGODONERA ARGENTINA S.A. - QUIEBRA: MERELES CLAUDELINO”
Quiebra. Acuerdo resolutorio. Prescripcion
R.R. CIVIL Nº 315/2019. SAN LUIS, QUINCE de NOVIEMBRE de DOS MIL DIECINUEVE. VISTO: El recurso de apelación deducido por escrito Nº 10077068 de fecha 24-09-2018, fundado por escrito Nº 10175468 de fecha 05-10-2018, conestado por escrito Nº 10863743 de fecha 06-02-2019, en contra de la senencia definitiva Nº 69/2018 de fecha 14-08-2018. Y CONSIDERANDO: I.- Que la recurrente apela la sentencia definitiva Nº 69/2018, mediante la cual el a quo rechazó las defensas de prescripción y falta de legitimación para obrar opuestas, con costas, declarando admisibles los créditos insinuados por Claudelino Mereles, por la suma de $ 27.577,95, con privilegio especial y general, con más los intereses fijados en la sentencia del art. 36, hasta su efectivo pago, con costas, y declarando admisible el crédito insinuado por las Dras. Aida S. Bitbol y Patricia Martínez Llano, por la suma de $ 3.033,57 en conjunto y por partes iguales con privilegio general, con costas. La apelante se agravia de lo resuelto por el sentenciante de grado, sosteniendo su recurso en extensas remisiones y argumentos a los que cabe remitrse en orden a una mayor brevedad y dar aquí por reproducidos, solicitando en síntesis se revoque la resolución apelada, con costas, los que a su turno son rebatidos por la verificante, solicitando se rechace el recurso de apelación en su totalidad y se confirme la sentencia de grado en todos sus términos, con costas. II.- Así la cuestión planteada, el thema decidendum en primer lugar es analizar si la expresión de agravios que se formula, cumple o no con los requisitos formales de admisibilidad que exige el art. 265 del C.P.C.C. de aplicación supletoria según art. 278 de la LCQ 24.522, por lo que evaluando los fundamentos esgrimidos en el escrito sub estudio, se desprende que no resultan una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, luciendo como mera disconformidad con lo decidido por el a quo, incumpliendo así los recaudos establecidos por la norma de rito antes citada, puesto que la expresión de agravios – según autorizada, uniforme y pacífica doctrina y jurisprudencia – debe contener “la indicación punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia mediante el desarrollo analítico de las cuestiones en debate, con los argumentos fácticos y jurídicos que fueren pertinentes para desvirtuar las que sustentan el fallo y sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general o el mero desacuerdo con el enfoque del juez, impliquen que se consideren agravios en los términos exigidos por la ley procesal” (HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, págs. 387-388). Con similar criterio se ha dicho que la expresión de agravios “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos que le permitan sostener una opinión distinta; es decir, debe señalar punto por punto los errores que se atribuyen a la sentencia de grado, por los cuales se considera que el pronunciamiento es injusto o contrario a derecho. En la expresión de agravios deben refutarse las conclusiones de hecho y derecho que motivan la decisión en grado, mediante la exposición de circunstancias jurídicas por las cuales se considera erróneo el pronunciamiento impugnado” (LOUTAYF RANEA, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil , 2ª ed. actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, año 2009, t. 2, ps. 164/165). Nada de ello se verifica en la expresión de agravios de la apelante, en la que solamente se expone un tangencial desacuerdo sin verdadero sustento fáctico y jurídico conforme a las afirmaciones, posturas y constancias de la causa, habiendo incluso coincidencia de ambas partes en cuanto a que – decretada la quiebra el 29-06-1993 – el acuerdo resolutorio (art. 224 de la ley 19.551) fue homologado en el expediente principal en fecha 10-10-1996 y la presentación del pedido de verificación tardía del crédito (laboral y por honorarios profesionales según sentencia Nº 6242 del Juzgado Nacional de Primera Insancia del Trabajo Nº 44, de fecha 20-07-1995, cuya copia fuese certificada en fecha 28-12-1995) se efectuó en fecha 30-09-1998, por lo que es claro que en un plano hipotético distinto al considerado por el a quo, no había transcurrido entre ambas fechas el plazo de dos años establecidos por el art. 56 de la ley 24.522, no correspondiendo por dichas particularidadades procesales y sustanciales – en curso – se aplique desde su vigencia el referido instituto de prescripción – 18-08-1995 – siendo además inidóneas las remisiones que constantemente formula en su extenso libelo la quejosa. Abonando lo hasta aquí considerado, surge que es la misma recurrente quien en su libelo reconoce (teoría de los actos propios: CSJN Fallos: 323:3035, entre otros) en el capítulo III.-, punto 3) que “…se trata de una quiebra concluída por acuerdo resolutorio en los términos de la Ley 19.551…”, para luego continuar sosteniendo en el capítulo IV.-, punto 4) que “…en el caso de autos no se trata de la conversión prevista en dicha norma sino de la conclusión de la quiebra por acuerdo resolutorio en los términos de la Ley 19.551…”, y acto seguido en el mismo capítulo, punto 6) decir que “…en la Ley 19551 no se encontraba prevista la prescripción del art. 56 de la ley 24.552…”, por lo que si el acuerdo resolutorio del 10-10-1996 tuvo plenos efectos preclusivos, no puede luego aplicarse el instituto de la prescripción – en abstracto – desde una fecha anterior so pretexto del comienzo de la vigencia del mismo, instaurado en la nueva ley de concursos respecto al crédito insinuado, pues no se daba entonces el supuesto necesario para que se pudiera aplicar las normas del concurso preventivo, lo que recién quedó habilitado – se reitera – a partir del 10-10-1996, ya que antes el estadio procesal era el de quiebra decretada en el cual no rige la prescripción liberatoria, sumado a que no puede aplicarse la prescripción de manera retroactiva (art. 3 del Código Civil anterior y art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial, principio de inrretroactividad de la ley), ni por analogía, siendo de interpretación restrictiva. Así lo ha entendido la jurisprudencia considerando que “La prescripción opuesta por el sucesor de la fallida no es procedente en el caso; ello, porque el art. 56 de la ley 24.522 es inaplicable en estos procesos, pues se refiere con exclusividad a la verificación tardía en el concurso preventivo y no existe norma similar cuando se trata de la mencionada verificación en quiebra” (CNApel.Com., sala F, 20/02/2014, “R., J. L. s/ quiebra”, Información Legal Online, AR/JUR/7831/2014); “Lo dispuesto por el art. 56 LCQ es inaplicable a la quiebra” (CNCom., esta Sala, 25/11/1998, in re “Bodegas y Viñedos Recoaro S.A. s/ quiebra s/ incidente de pronto pago por Oropel Domingo Gregorio”; ídem, esta Sala 9/11/2001, in re “Frate Gustavo Guillermo s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Liendo de Bonelli Nelly Haydee y otros”; ídem Sala D, 14/6/2000, in re “Compañía Industrial Ganadera Penta S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación por Zacarías Salvador”; ídem Sala D, 16/9/1999, in re “Construcciones Gallo S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de pronto pago por Fontán Néstor Javier”; ídem Sup. Corte Just. de Mendoza, Sala 1, 12/4/2002, in re “Cristalerías de Cuyo S.A.”) y no se puede aplicar por analogía, en torno a la interpretación restrictiva con que cabe interpretar al instituto de prescripción” (CNApel.Com., sala B, 30/06/2010, “Modart S.A.”, Información Legal Online, AR/JUR/38908/2010; ídem CNApel.Com, sala B, 25/11/1998, “Bodegas y Viñedos Recoaro S.A.”, Información Legal Online, AR/JUR/4502/1998); “En efecto el art. 56 LCQ no es aplicable a los procesos de quiebra puesto que se refiere con exclusividad a la verificación tardía en concurso y no existe norma similar cuando se trata de la mencionada verificación en quiebra; razón por la cual dicha solución no es extensible en principio a este último supuesto” (CNApel.Com., sala A, 23/05/2013, “Orellana Agüero, Marcos Antonio c/ Excellent Food S.A. y otros”, DJ 06/11/2013, 86; Información Legal Online, AR/JUR/26005/2013). También es mayoritaria la doctrina que se expresa en contra de que el art. 56 LCQ sea aplicable a la quiebra (Rivera; Roitman; Alegria; Graziabile; Maffía; Ramos; Ciminelli; Vítolo; Junyent Bas; Molina Sandoval; García, entre otros) (cfr. GARAGUSO, Guillermo H. F., “La prescripción concursal: ¿un problema sin solución?”, JA 2003-IV-1348, Lexis Nº 0003/010009 ó 0003/010179; ídem, ROBLEDO, Horacio F., “La prescripción concursal: inaplicabilidad en la quiebra”, JA 2003-I-933, Lexis Nº 0003/009366). Siendo dable también destacar conforme a las consideraciones vertidas que el instituto de la prescripción liberatoria es de interpretación restrictiva (cfr. Código Civil y Normas Complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigida por BUERES Alberto J. y coordinada por HIGHTON Elena I., T. 6B, Arts. 3733/4051, Sucesión. Privilegios. Prescripción, 3ra reimpresión, Ed. Hammurabi de José Luis Depalma, ps. 566-567: “… hay coincidencia en el sentido de que la prescripción liberatoria, en tanto es una institución jurídica que conduce a la aniquilación de un derecho, debe ser interpretada restrictivamente - CNCiv., Sala A, 21/5/85, LL,1986-D-653; ídem, 7/4/81, JA, 1982-I-334; ídem, Sala F, 8/9/81, ED, 96-469; ídem, 31/3/80, ED, 91-479; ídem, 25/9/97, LL, 1998-F-2; ídem, Sala E, 27/12/79; ED, 86-754; Cam. Civ. Com. y Lab. Venado Tuerto, 20/2/92, Juris, 89-93; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 6/3/90, LL, 1992-E-583; ídem, 25/10/95, LL, 1996-B-131; ídem, Sala II, 7/12/79, ED, 87-754; ídem, 7/12/79, ED, 89-677; SCBA, 8/4/97, DJBA, 153-4459”). Respecto a los cuestionamientos que la apelante formula en el capítulo VI.- y VII.- de su expresión de agravios, no alcanzan a reunir los recaudos establecidos por el art. 265 del C.P.C.C. para conformar una crítica concreta y razonada de lo decidido, ello porque los mismos son endebles, desacertados e insuficientes, y así inadmisibles; pues la misma apelante en cuanto al planteo de falta de legitimación sostiene que es abstracto, lo que exime de un mayor análisis; y sobre el tópico de privilegios e intereses donde también formula un mero desacuerdo genérico, impreciso y confuso, sin explayarse ni hacerse cargo de los argumentos y decisión que al respecto ha efectuado el a quo le correponde similar solución. Es por ello que no constituyen técnicamente agravios en los términos del art. 265 del C.P.C.C. las manifestaciones genéricas y la mera disconformidad con lo decidido: “Es sabido que en la expresión de agravios se debe indicar puntualmente las deficiencias de la sentencia recurrida, sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por los artículos 265 y 266 del Código Procesal” (FALCÓN, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial. Tomo VIII. Impugnación. Remedios y recursos ordinarios, 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2012, p. 240). En tal sentido se ha pronunciado pacíficamente la jurisprudencia sosteniendo que: “la expresión de agravios no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas” (CNApel.Civ., sala D, 28/09/2000, “N., M. M. c/ Transportes Metropolitanos General San Martín”, LL 2001-D, 214; Información Legal Online, AR/JUR/745/2000); “el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juez, sin dar las bases jurídicas del distinto punto de vista, no es suficiente para sustentar un recurso de apelación” (CNApel.Contenciosoadm.Fed., sala I, 29/04/1997, “Adecua Asociación de Defensa de Consumidores y Usuarios de la República Argentina c/ Estado Nacional”, LL 1998-B, 537; Información Legal Online, AR/JUR/3045/1997); “el contenido de la expresión de agravios se relaciona con la carga que le incumbe al recurrente de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho. […] Criticar es muy distinto de disentir, pues la crítica significa un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia” (CNApel.Civ., sala A, 01/06/1998, “Sciacca, Santiago J. y otro c/ Apuzzo, Gastón E. y otros”, LL 1998-F, 149; Información Legal Online, AR/JUR/3226/1998; sala A, 03/02/1999, “S. G. y otros c/ G., A.”, LL 1999-D, 426; DJ 1999-3, 477; Información Legal Online, AR/JUR/3173/1999). Así de modo concluyente se confirma el decisorio de grado, ya que la apelante no ha logrando conmover al Tribual con los argumentos vertidos en su expresión de agravios, luciendo sus manifestaciones solo como un segmentado, parcial y dogmático desacuerdo con lo decidido, por lo que la apelación no puede tener recepción favorable. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1º) Declarar desierto el recurso de apelación deducido por escrito Nº 10077068 de fecha 24-09-2018. 2º) Imponer las costas de la alzada a cargo de la apelante vencida (arts. 68 y 69 del C.P.C.C. de aplicación supletoria según art. 278 de la LCQ 24.522). REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE BAJEN. Firmado digitalmente por los Dres. FEDERICO O. LUCERO GAGLIARDI, JAVIER SOLANO AYALA y HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ (H).